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Una asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una gestión democrática.
No tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales entre los socios, por tanto si se puede:
– Tener excedentes económicos al finalizar el año.
– Tener contratos laborales en la asociación.
– Realizar actividades económicas que puedan generar excedentes económicos.
Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus fines, actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y cuando el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la entidad sin ánimo de lucro (obra social).
Además, la asociación está normalmente dotada de personalidad jurídica, por lo que desde el momento de su fundación es una persona distinta de los propios socios, que tiene su propio patrimonio en un principio dotado por los socios, y del que puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus estatutos.
LEGISLACIÓN GENERAL:
-Constitución Española de 1978, artículo 22.
– Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
– (Comentarios a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).
– Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA:
-Ley 14/2008 de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, artículo 1 y artículo 8.
LEGISLACIÓN LOCAL:
-Reglamento municipal de Participación ciudadana.
-Reglamento de régimen interno de los Centros Cívicos Municipales de Orihuela.
-Reglamento de sugerencias y reclamaciones
LEGISLACIÓN ESPECÍFICA:
– Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
– Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Inscripción registral de Asociaciones Juveniles.
Con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, se han ido regulando diferentes tipos de Asociaciones, como es el caso de las Asociaciones Juveniles, Asociaciones Deportivas, Asociaciones de Padres/Madres de Alumnos, Asociaciones de Estudiantes, Asociaciones Universitarias, etc. Cabe añadir, a efectos de evitar confusiones, que cuando coloquialmente se habla de asociaciones culturales, nos estaremos refiriendo a aquellas asociaciones que no pertenecen a ninguna tipología en particular y que, por tanto, están reguladas por todas las normas generales.
Asimismo, podemos distinguir también entre Asociaciones y Federaciones o Coordinadoras, que serían las entidades formadas por la agrupación de varias Asociaciones. Los aspectos legales, fiscales, económicos, administrativos, etc., del funcionamiento de las Asociaciones y las Federaciones o Coordinadoras, son prácticamente iguales, con la única diferencia de que en éstas últimas, los socios serán personas jurídicas, es decir, las Asociaciones que pertenezcan a la Federación o Coordinadora, y así se especificará en sus estatutos. Así se establece en el Artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en su apartado f, donde dice:
«f. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes».
A) Asociaciones de ámbito de la Comunidad Valenciana.
– Se elaborará el Acta fundacional. A efectos de inscripción en el Registro de Asociaciones, al acta habrá de acompañarse:
-En el caso de personas físicas, documento acreditativo de su identidad.
-En el caso de que alguno de los promotores sea una persona jurídica, certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente de aquella en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella, y la designación de la persona física que la representará.
-Si los otorgantes del acta intervienen a través del representante, acreditación de su identidad.
-Cuando se trate de extranjeros deberán aportar autorización en vigor de su estancia o residencia en España.
– Se elaborarán los Estatutos, que regularán los extremos enunciados anteriormente. A efectos de registro se presentarán por duplicado, firmados originalmente los dos ejemplares en el margen izquierdo y por delante de todos sus folios, y al final de los mismos, por todos los promotores que firmen el acta, con expresión igualmente de lugar y fecha, que no podrá ser en ningún caso posterior al acta de constitución.
– Rellenar la solicitud por duplicado, debidamente suscrita por el Presidente del órgano provisional de gobierno o la persona que haya sido facultada para ello según el acta de constitución, según modelo facilitado por el registro autonómico de asociaciones de la Comunidad Valenciana.
– Llevar la documentación anterior, por duplicado, con firmas originales en ambos ejemplares al
Registro Autonómico de Asociaciones de la Comunidad Valenciana.
-Registro de la Dirección Territorial de Justicia y Administraciones Públicas. Avda. Doctor Gadea, 10-2º 03001 Alicante.
B) Asociaciones de ámbito nacional:
-Elaborar el Acta Fundacional o de Constitución.
-Elaborar los Estatutos de la Asociación.
-Rellenar la solicitud por duplicado, firmada por uno de los socios fundadores, según modelo facilitado por el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior.
-Pagar las tasas del registro según modelo 750 de autoliquidación en cualquiera de las oficinas bancarias colaboradoras.
-Llevar la documentación anterior, por duplicado, con firmas originales en ambos ejemplares, así como el resguardo del ingreso de las tasas, al Registro Nacional de Asociaciones C/ Amador de los
Ríos 7, 28010 Madrid.
Una vez constituida la Asociación hay que solicitar la tarjeta del CIF y legalizar los libros de Actas, Socios y Contabilidad.
Órganos de una Asociación
Los órganos de una Asociación deben ser, al menos, según se establece en el Artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, los siguientes:
Asamblea General
Es el órgano donde reside la soberanía de la Asociación y está compuesta por todos los socios. Sus características fundamentales son:
Debe reunirse, al menos una vez al año, con carácter ordinario, para aprobar las cuentas del año que termina, y el presupuesto del año que empieza. Las sesiones extraordinarias se celebrarán para la modificación de estatutos y para todo aquello que se prevea en ellos. El quórum necesario para la constitución de la Asamblea será de un tercio de los asociados, salvo que los estatutos prevean otra cosa. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación. Todo ello siempre que los Estatutos no contengan previsión expresa en esta materia.
Junta Directiva
El Órgano de Representación, que normalmente se llama Junta Directiva, es el encargado de gestionar la Asociación entre Asambleas, y sus facultades se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
Su funcionamiento dependerá de lo que establezcan los Estatutos, siempre que no contradigan el Artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:
Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.”
Por otra parte, uno de los grandes cambios de la nueva Ley de Asociación, se establece también en el Artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación permitiendo que los miembros del Órgano de Representación puedan recibir retribuciones en función de su cargo, siempre que se haga constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en la Asamblea.
Funcionamiento de una Asociación:
Una vez creada la Asociación, registrada su Acta Fundacional y sus Estatutos, y al margen de las obligaciones con Hacienda que se tratan en el apartado específico de Fiscalidad, la Asociación deberá llevar al día el Libro de Actas, el Libro de Socios y los Libros de Contabilidad, que se legalizan en el Registro Mercantil correspondiente (o ante notario).
Los Libros se pueden comprar en las papelerías y ya vienen preparados para poder ser legalizados en el registro. Sin embargo, también es posible llevar estos libros ayudándonos del ordenador. Para ello, deberemos legalizar hojas sueltas con numeración correlativa en el registro y utilizar posteriormente estas hojas para imprimir los libros a través de la impresora.
En el caso del Registro Mercantil, se podrán llevar, indistintamente, libros encuadernados u hojas sueltas, numeradas correlativamente, hasta un máximo de 500 por libro.
Estos Libros recogen los datos fundamentales de la vida de la Asociación, y son el referente legal ante terceros y ante los propios socios, de los acuerdos, composición, origen y destino de los recursos económicos de la Asociación, de ahí la importancia de tenerlos al día.
Libro de Actas
Se trata de un libro de hojas numeradas, donde se recogerán las sesiones de los órganos de gobierno de la Asociación, con especial referencia a los acuerdos adoptados. Su ordenación en el Libro será cronológica, y en caso de que dejásemos alguna hoja o parte de ella, sin escribir, la anularemos para evitar anotaciones que no respondan al desarrollo de las sesiones.
Los datos que deberá contener cada acta son los siguientes:
Órgano que se reúne. Fecha, hora y lugar de la reunión. Número de convocatoria (Primera o Segunda). Asistentes (Datos nominales o numéricos). Orden del día. Desarrollo de la reunión con los principales argumentos ligados a las personas que los defienden. Acuerdos adoptados. Sistema de adopción de los acuerdos y resultados numéricos. Firma de el/la Secretario/a y Visto Bueno del Presidente/a.
Las actas se deben recoger durante el desarrollo de las sesiones y presentarse en la siguiente reunión del órgano en cuestión para su aprobación, por lo que, normalmente, el primer punto del orden del día consiste en la lectura y aprobación del acta de la reunión anterior.
Libro de Socios
El Libro de Socios es un registro de las altas y bajas de socios que se van produciendo en la Asociación. En el formato que venden en las papelerías, consta de una serie de columnas para recoger los datos del socio, las fechas de alta y baja, el número de socio, etc., de manera que cada socio ocupará una fila. Como ya apuntábamos, puede resultar más sencillo llevar este control con herramientas informáticas, imprimiendo cada vez que tengamos completa una nueva hoja, en los folios legalizados por el Registro.
Libros de Contabilidad
Una novedad que establece en su Artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, es la necesidad de llevar por parte de todas las Asociaciones una “… contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes…”, es decir, una contabilidad por partida doble y Analítica.
Esta obligación queda matizada en la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, en la que se establece lo siguiente:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA”
Régimen contable de las asociaciones.
1. Serán de aplicación obligatoria a las asociaciones declaradas de utilidad pública, siempre que procedan, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el artículo 1 del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril.
2. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza de la contabilidad que podrá ser aplicado por las asociaciones que al cierre del ejercicio cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:
– Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.
– Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de cifra de negocios de su actividad mercantil sea inferior a 150.000 euros.
– Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco.»
Hasta la entrada en vigor de la nueva ley de Asociación, bastaba con llevar una contabilidad por partida simple si la asociación no estaba declarada de Utilidad Pública ni estaba dada de alta en el I.A.E.
Sin embargo, éste es un sistema que no sólo nos ofrece muy poca información económica para la toma de decisiones, sino que se puede quedar corto en caso de que la entidad esté dada de alta en algún epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas o esté declarada de Utilidad Pública.
En el primer caso, es decir, con alta en el I.A.E., estaremos obligados por el Título III del Código de Comercio a llevar una contabilidad adaptada al Plan General Contable. Una asociación no declarada de Utilidad Pública no está obligada a llevar su contabilidad según las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos (aunque, de todas formas, es recomendable).
En el segundo caso, no será el Título II del Código de Comercio, sino la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por su Art. 3.8, aplicable también a Asociaciones de Utilidad Pública, la que obliga a llevar una contabilidad según las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos.
– Desde la Concejalía de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Orihuela se asesora a las asociaciones sobre todo lo relativo a su creación y gestión. Puedes visitar su oficina, situada en la primera planta del Edificio “Casa de la Juventud”, calle Soleres, 6 de Orihuela.
– Puedes visitar nuestra oficina o esta página Web cada vez que te surja cualquier duda.
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